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EL MODELO ACUSATORIO EN EL SISTEMA PENAL DE LA PROVINCIA

EL MODELO ACUSATORIO EN EL SISTEMA PENAL DE LA PROVINCIA

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El Ministerio Público de la Acusación  en el modelo Acusatorio de la Provincia de Santa Fe

Dr. Leandro Luis Mai

1.- INTRODUCCIÓN:

Como punto de partida, deberíamos consignar que fue en el año 2014 donde se tomó la tan postergada decisión de poner en marcha de forma integral y definitiva en la Provincia de Santa Fe un nuevo sistema de enjuiciamiento penal, disímil al de la Ley 6740.

Este comienzo trajo aparejado el abandono total y concluyente del vetusto modelo inquisitivo y de legalidad procesal de la Ley 6740 y el desafío de emprender un nuevo sistema acusatorio que procura el modernizar y legitimar el servicio de justicia penal, consagrándose –entre otras reformas que ya mencionaremos-  criterios de oportunidad de la acción penal, conforme lo establece la Ley 12.734.

Así las cosas, este nuevo modelo “acusatorio” vino a reformular integralmente el sistema penal, consagrando el juicio oral,  público, contradictorio, continuo, y que viene a diferenciar las funciones de juzgamiento e investigación.

Los cambios propuestos fueron y son sustanciales e implican –a modo de síntesis- una clara diferenciación de roles de los diferentes órganos que intervienen en el proceso (principalmente, mediante la división de los roles de investigación y acusación correspondiente al Ministerio Público Fiscal, y por otro lado, las funciones estrictamente jurisdiccionales propia de los jueces), la promoción de la intervención de la víctima del delito, el establecimiento del principio de oportunidad, la adopción de formas compositivas del conflicto penal, la imparcialidad del Juzgador, la igualdad de tratamiento de las partes (principio de igualdad de armas), y la revalorización del juicio como instancia central para la resolución de conflictos, entre otros.

Esto se traduce a su vez en la activa intervención de la defensa en la investigación2, en la desinformalización y oralización de la investigación y de todas las etapas del proceso3.

Asimismo, surge con claridad que reaparece la víctima dentro de este sistema, y que se le asigna un rol de radical importancia al Ministerio Público Fiscal dentro de este paradigma acusatorio.

Esta breve referencia –que no pretende dar por terminada la diferenciación existente entre los dos sistemas referenciados- nos permite adentrarnos en aquello que nos convoca, esto es, definir concretamente aquello que será objeto de este articulo, el rol y las funciones que se le asignan al Ministerio Público Fiscal dentro del sistema acusatorio.

2.- EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL EN EL MODELO ACUSATORIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE:

Mediante el dictado de la Ley Nº 13.013 se creó un nuevo Órgano dentro del Poder Judicial -el Ministerio Público de la Acusación- dotándolo con autonomía funcional y autarquía financiera4.

El mismo se inserta dentro de un modelo acusatorio, consagrado por la Ley Nº 12.734, la cual abandona, destierra el viejo paradigma inquisitivo de la Ley 6740.

Ahora bien, sin perjuicio del resto de las características diferenciadoras pre-mencionadas al momento de la introducción, y a los efectos de brindar el debido marco teórico desde donde postulamos el presente articulo, creemos necesario hacer hincapié en algunas cuestiones puntuales, a saber:

2.1.-La particularidad de que los modelos inquisitivos (como lo era el modelo que regía con anterioridad en la Provincia de Santa Fe) presentan como nota distintiva la expropiación5 del poder de la víctima del ilícito en la resolución de sus conflictos, desvirtuando en consecuencia el anhelo del derecho penal moderno, de ser ejercido como última ratio6.

Para poder llevar a cabo esa “expropiación”, el sistema inquisitivo hace uso del llamado “principio de legalidad procesal”, el cual obliga al Órgano de persecución penal a dar curso a toda noticia que de cuenta de la perpetración de un hecho punible.

Este principio se “…emparenta con la visión del delito como infracción (que requiere control estatal coactivo directo) y con las teorías absolutas de la pena (retribución, mal por mal)…”7.

Esto, al decir de Vázquez Rossi, provenía de entender al delito no como daño, sino como “…desobediencia y, por ello, como una suerte de ataque al soberano quien, consecuentemente, tenía la facultad de castigar para restablecer la autoridad vulnerada y disuadir ejemplarmente la posible comisión de conductas semejantes…”8.

De ello surge que la víctima en este sistema quede objetivada, al decir de Zaffaroni9, deglutida, por la voluntad de diversos órganos estatales, que haciendo uso de la idea de bien jurídico tutelado, asumían, ocupaban su lugar.

Así las cosas, este sistema genera la absoluta imposibilidad de solucionar el conflicto generado por el delito, habida cuenta de que prescinde, se olvida, de uno de sus protagonistas principales, la víctima del injusto.

Prestigiosos autores ven que este principio de legalidad, constituye “…una de las herencias centrales del sistema inquisitivo…que pone énfasis en la lucha sin tregua en contra del pecado (en su formulación canónica) o en contra del delito (en su formación laica), o sea, en la que no se puede perseguir y sancionar todo delito cometido…El principio de legalidad descansa, en buena medida, en una creencia empírica o fáctica que podríamos denominar el mito de la no impunidad, esto es, la creencia de que ese principio puede ser cumplido en la práctica, es decir, que todos los delitos pueden ser investigados y eventualmente sancionados en el funcionamiento concreto de los sistemas de justicia criminal…”10.

Resulta dable destacar que en la práctica trajo como irremediable resultado que el sistema no pueda dar respuesta a todos los asuntos necesitados de intervención, lo que provoca indefectiblemente la “selectividad estructural del sistema”11, selectividad está que no responde a criterios racionales, sino a parámetros de simplicidad o urgencia en la investigación.

Esta “selección” que operaba en el sistema inquisitivo se produce de forma diversa, dependiendo de las características del funcionario o empleado en quien se ha delegado la función, pero siempre alejado a cualquier política razonable.

Mientras algunas causas avanzaban con cierta celeridad, otras quedan sin trámite alguno, prescriben, o llegan a juicio sin suficiente material probatorio.

La primacía la solían tener aquellas causas que tienen personas detenidas, lo cual podría aparecer como razonable, sino fuera que este sistema tenía por cuestiones de diseño, preferencia en privar de la libertad de aquellos “sospechosos de siempre”, es decir, de aquellos que se encuentran en los estratos más bajos de la sociedad, en situación de mayor vulnerabilidad.

En ocasiones, la preferencia de este sistema suele estar orientada por la facilidad de la investigación, de modo tal que quedan sin respuesta aquellas causas vinculadas a delitos con prueba que se presenta como compleja (asociaciones ilícitas, estafas, malversaciones) o que presentan cierta dificultad en la investigación por la cantidad de imputados.

2.2.- Ahora bien, y en virtud de lo precedentemente expuesto, sabido es que el sistema inquisitivo fracasó notoriamente en solucionar los problemas que el delito pone en evidencia.

Ello, porque ningún sistema penal puede dar respuesta a toda la criminalización primaria (todos los delitos que el legislador prevé), habida cuenta que la criminalización secundaria (los medios predispuestos para la persecución) son siempre insuficientes.

Frente a este fracaso, tal cual lo explica Binder12, cabían solo dos respuestas posibles, a saber:

A.- Brindar una respuesta caótica –que oculta, en realidad, el problema y deja, por lo tanto, que el sistema ejerza su propia selectividad sin ninguna orientación de tipo político.

B.- Responder estableciendo líneas de política procesal y criminal que permitan orientar la selectividad del sistema conforme a ciertos valores.

Esta última línea de acción fue la que tomo el sistema acusatorio de nuestro modelo procesal  (Ley Nº 12.734)  a los efectos de dar una orientación a la selectividad penal que atienda no a cuestiones estructurales, sino de política criminal.

Bajo la denominación “principio de oportunidad”, se hace alusión a la “…posibilidad que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva o subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar…”13.

Esta alternativa que se presenta a lo que conociéramos por antiguo –de perseguir todos los delitos indiscriminada y caóticamente-, suelen justificarse (aquí seguimos nuevamente a Cafferatta Nores14) por dos razones que se mencionan a continuación:

A.- Razones de índole utilitarista: Descongestionar el sistema judicial, optimizar recursos, procurar la punición de la criminalidad organizada, etc.

B.- Razones de re-legitimación del sistema penal: Evitar la desigualdad de la selectividad penal hacia los sectores más vulnerables, reorientando la misma; reducir la aplicación de instrumentos de violencia estatal, favorecer la reparación a la víctima, etc.

Así las cosas, la inclusión de criterios de oportunidad en nuestra legislación procesal (art. 19 C.P.P.S.F.) y en la comparada, atiende a cuestiones vinculadas al mejoramiento de la persecución penal, razonablemente fundadas en motivos establecidos en la ley procesal, incluyéndose también dentro de estos objetivos dar sustento normativo a ciertos procedimientos de resolución de alternativa de conflictos penales, que tienden a devolverle a la víctima el protagonismo perdido.

El rol del Ministerio Público Fiscal:

Como resultado de lo que se expusiera con anterioridad, cabe determinarse que el Ministerio Público de la Acusación dentro de este sistema tiene un rol de radical importancia.

En efecto, debemos tener presente que –en casos como el nuestro en la Prov. de Santa Fe- es aquel órgano a cargo de la preparación y el ejercicio de la acción penal pública (art. 16 Ley 12.734)  y el encargado de ejecutar y establecer los lineamientos de la política de persecución penal en el ámbito provincial “…fijando las prioridades y criterios de investigación y persecución de los delitos…”  (inc. 1º, art. 11 Ley Nº 13.013), como así también, promover el aseguramiento de los derechos de las víctimas del delito (inc. 4 y 5 del art. 11 de la Ley Nº 13.013).

A los fines de alcanzar su cometido dentro de este nuevo sistema, se le debe garantizar amplias facultades de investigación –sin excesivos rigores formales-, posibilitándole racionalizar y flexibilizar sus recursos humanos y técnicos de acuerdo con la carga de trabajo y a las distintas categorías de delitos a perseguir.

Por ello resulta fundamental que se le permita trazar estrategias conjuntas entre sus integrantes frente a distintos fenómenos de criminalidad o investigaciones complejas, en pos de mejorar la calidad de respuesta del servicio de justicia.

Así las cosas, para desarrollar una estrategia “…exitosa de persecución sostenible, requiere ineludiblemente de dotar al Ministerio Público de la capacidad de control sobre los órganos que cumplan funciones auxiliares indispensables en las materias señaladas y demanda de su parte capacidades ciertas de actuar coordinadamente con otras instancias…”15.

He aquí un gran desafió, principalmente con relación a la agencia de seguridad, la cual no solo desarrolla una función preventiva, sino tambíen judicial, vinculada con la investigación y persecución de los delitos.

Además de ello, es misión del Ministerio Público de la Acusación, emprender todas aquellas tareas que tiendan al abordaje integral de la asistencia de la víctima del delito, valiéndose para ello del valioso aporte de la victimología, disciplina está que irrumpe en el escenario de la política-criminal, y que obliga al Órgano Fiscal a tomar razón –entre otros aspectos que analizaremos más adelante- que bajo estos nuevos paradigmas, los Fiscales son los “abogados de las víctimas” y no ya los defensores del interés soberano, lo que de por sí implica un cambio copernicano a la misión que por antiguo le correspondía al persecutor.

Expuestas esas aclaraciones, podemos dimensionar correctamente aquel postulado de proximidad a la víctima, que reza: “El Ministerio Publicó de la Acusación, con las víctimas, por una justa aplicación de la ley”.

En efecto, debemos recordar que es un anhelo el que la misma tenga cada vez un rol más protagónico en la resolución de su caso u conflicto penal.

Por ello el sistema de derechos promovido por el bloque de constitucionalidad reclama que la persona cobre centralidad y valiosidad, empujándonos con carácter progresivo -estadio aún no alcanzado lamentablemente- hacia concederle la libertad a la víctima sobre qué hacer con su derecho, para de ese modo poder escapar a la pura voluntad del estado que se expropia de aquello que no le pertenece en la mayoría de los supuestos y sin respetar su voluntad.

El Ministerio Público Fiscal y su relación con la Criminalística, la Criminología y la Victimología:

En virtud de lo que se expusiera antecedentemente, viene a todas luces evidente que al Órgano Persecutor -entre nosotros el Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe- se le han encomendado misiones de formidable importancia vinculadas al acontecer delictivo, y que para su correcto abordaje, debe ser nutrido, acompañado, de disciplinas que le sean afines a la tarea encomendada.

Primeramente, entendemos que es importante recalcar que la persecución eficaz del delito, se desarrolla con la contribución de nuevas competencias, que conllevan el fortalecimiento del estudio de las “técnicas del crimen16”, el entendimiento u comprensión del fenómeno social de la criminalidad17, y con el reconocimiento de los cambios e influencias que la victimología18 ha introducido en el sistema penal.

Todas estas disciplinas contribuyen y deben ser tenidas en cuenta a los efectos de desarrollar una Política Criminal, que, entendida como ciencia, pretende la exposición “…sistemáticamente ordenada de las estrategias, tácticas  y medios de sanción social para conseguir un control óptimo del delito…”19.

En efecto, estas pautas sirven para “construir una visión estratégica de la persecución penal”, como dice con total claridad y énfasis Binder20, como mecanismo para la consecución de niveles óptimos de eficiencia y eficacia en el direccionamiento de la investigación y la promoción de la acción penal.

Conclusión:

Resulta a todas luces claro que atendiendo a la misión encomendada, se proyectó un Ministerio Público que pudiera responder a la lógica que subyace en el sistema procesal que funda su diseño.

Que por ello, diversos actores de renombre trabajaron en el diseño organizacional del MPA, que cumple el rol de ser el “motor” del sistema penal , siendo aquel que regula la carga de trabajo del resto de los sujetos esenciales del proceso penal, como ser por ejemplo el órgano jurisdiccional (los Jueces).

He allí la razón por la que debe bregarse y seguir pujando por un Ministerio Público fuerte, con autonomía y con los recursos suficientes para hacer frente al fenómeno de la criminalidad, la cual demanda diariamente otra calidad y celeridad en la respuesta que se brinda.

Leandro Luis Mai

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